Estado de alarma,  Portada

Ante una chapuza jurídica

Antonio Troncoso de Castro,

Coronel auditor del Cuerpo Jurídico Militar y ex Fiscal del Tribunal Supremo

DESDE 1980 se ha procedido a suprimir o sustituir el derecho hasta entonces vigente, con prisas y en algunos casos sin normas que sustituyan a las derogadas, dejando un vacío legal sobre numerosas situaciones que, contra el proclamado buenismo, terminan, tarde o temprano, por aflorar. Una de estas cuestiones hace referencia a la movilización de recursos humanos y materiales en situaciones extraordinarias, y de alcance nacional, como recientemente se ha producido por el conflicto de los controladores aéreos -verdadera maniobra de distracción de la que los actuales gobernantes son maestros-, que al margen de la solución propia, se ha pretendido afrontar con una medida de orden jurídico/militar, a nuestro juicio, cargada de ilegalidad en origen, como en su desarrollo.

Es de dudosa legalidad la pretendida militarización de los controladores de acuerdo con la Ley 50/1969 Básica de Movilización Nacional, por no existir peligro alguno sobre la defensa nacional y no haberse acordado previamente la movilización o militarización de AENA o de los aeropuertos españoles, como exigen, para la militarización del personal civil, el artículo noveno de la referida ley; y el nº 2 del artículo 12 de la Ley Orgánica 4/1981 de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

Igualmente, es incorrecta la Declaración del Estado de Alarma, ya que no concurren los presupuestos de hecho y de derecho que la justifican como la invocación al artículo 44 de la Ley 48/1960 de Navegación Aérea -irrelevante con respecto a decisión tomada-, y totalmente ilegal la pretensión de aplicar el Código Penal Militar, por no estar prevista dicha competencia en la Ley Orgánica 4/1987, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, que, con respecto a los no militares, solo se contempla en el estado de sitio y de acuerdo con su propia declaración. Y si bien, el artículo 8 del Código Penal Militar considera militares a “los que, con cualquier asimilación militar, presten servicio al ser movilizados o militarizados por decisión del Gobierno”, no podemos ignorar que, como dejamos expuesto, previamente era necesaria la militarización de AENA o de los aeropuertos afectados, y que la ya citada Ley Orgánica 4/1987 en su artículo 12, tiempo de paz, al señalar la competencia de la jurisdicción militar en materia penal, determina exclusivamente de los delitos y faltas “cometidos durante la vigencia del estado de sitio que se determinan en su declaración, conforme a la Ley Orgánica que lo regule”.

Y, por último, dentro del esperpento nacional al que estamos asistiendo, la intervención de los fiscales de las respectivas audiencias, cuando existe un Cuerpo de Auditores Militares con estas funciones específicas en los tribunales territoriales militares dependientes también del fiscal general del Estado, según dispone el artículo 122 de la Ley Orgánica 2/1989 Procesal Militar, no deja de ser una decisión igualmente inoportuna.

http://www.elcorreogallego.es/opinion/ecg/chapuza-juridica/idEdicion-2010-12-30/idNoticia-625249/

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.plugin cookies

ACEPTAR
Aviso de cookies